JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1788/2012

 

ACTOR: JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, por conducto de quien se ostenta como su apoderado legal, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el cinco de julio de dos mil doce, en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-368/2012, interpuesto para controvertir la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa en el procedimiento administrativo sancionador especial PSE-QUEJA-113/2012, por la que se determinó imponer al ahora actor una sanción consistente en amonestación pública, derivada de la acreditación de violaciones a la normativa electoral local, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

a) Denuncia. El veintidós de mayo de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó denuncia ante dicho instituto electoral local, en contra de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por hechos que consideró violatorios de la normativa electoral local, consistentes en la fijación de propaganda política en un lugar estimado como “accidente geográfico”.

 

Dicha denuncia fue radicada como procedimiento administrativo sancionador especial, bajo la clave PSE-QUEJA-113/2012.

 

b) Resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador especial. El catorce de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dictó la resolución correspondiente, al tenor de los resolutivos siguientes:

 

“…

RESUELVE:

PRIMERO: Se declara que el Partido Revolucionario Institucional y el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, incurrieron en la falta administrativa prevista en los artículos 447, párrafo 1, fracción I, en relación con el numeral 68, párrafo 1, fracción I; y 449, párrafo 1, fracción VIII, en relación al 263, párrafo 1, fracción IV, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respectivamente, al haber fijado propaganda electoral en accidente geográfico, en términos de lo señalado en los considerandos X y XI de la presente resolución.

 

SEGUNDO: Se declara que el Partido Verde Ecologista de México no incurrió en ninguna responsabilidad respecto de la falta administrativa acreditada, por las razones expresados en el considerando XI de la presente resolución.

 

TERCERO: En consecuencia, se impone a los denunciados Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y Partido Revolucionario Institucional la sanción prevista por el artículo 458, párrafo 1, fracción I, inciso a), y fracción III, inciso a), del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en una amonestación pública, lo anterior tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, en los términos señalados en el considerando XIII de la presente resolución.

 

CUARTO: Se apercibe al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y al Partido Revolucionario Institucional a efecto de que en el futuro, eviten incurrir en conductas violatorias de la legislación de la materia.

…”

 

La resolución precisada, se notificó al actor el dieciséis de junio siguiente.

 

c) Recurso de apelación local. El veintidós de junio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de apelación local en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Dicho medio de impugnación se radicó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa, bajo el número de expediente RAP-368/2012.

 

II. Resolución impugnada. El cinco de julio de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco emitió la resolución correspondiente, en los siguientes términos:

 

“…

RESOLUTIVOS

 

 PRIMERO. La competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente medio de impugnación, la legitimación y personería e interés jurídico del actor y no actualización de causales de improcedencia, quedaron acreditados en términos de los expuesto en los considerandos I, II, III y IV de la presente resolución.

 

 SEGUNDO. Se confirma en todos sus términos la resolución recurrida, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de 14 catorce de junio del 2012 dos mil doce dentro del Procedimiento Sancionador Especial, radicado bajo el expediente número PSE-QUEJA-113/2012, seguido en contra de Aristóteles Sandoval Díaz y los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco” por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando V, VI, VII, VIII, IX de la presente resolución.

 

…”

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral. El nueve de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco escrito signado por Rodrigo Solís García, ostentándose como apoderado de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, por medio del cual promueve juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución emitida por dicho órgano jurisdiccional electoral local, el cinco de julio del año en curso.

 

IV. Recepción y turno de ponencia. El diez de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SGTE-2003/2012, por medio del cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco remit, entre otros, el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, el informe circunstanciado de ley, y las demás constancias que estimó atinentes.

 

Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-134/2012, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior fue cumplido mediante el oficio TEPJF-SGA-5233/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Acuerdo de reencauzamiento. El dieciséis de julio de dos mil doce, este órgano jurisdiccional acordó declarar improcedente el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-134/2012, y reencauzar el escrito presentado por el actor a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

VI. Trámite y sustanciación.

 

a) Turno a la ponencia. Mediante proveído de dieciséis de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este tribunal, en cumplimiento a lo acordado por esta Sala Superior en la misma fecha, ordenó registrar, formar y turnar el expediente SUP-JDC-1788/2012, a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior fue cumplido mediante el oficio TEPJF-SGA-5717/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

b) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el medio de impugnación y, al no haber trámite o diligencia alguna que realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación que se analiza, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional electoral local, por la que se confirmó la sanción que le fue impuesta, derivada de la supuesta colocación de propaganda política en lugar prohibido por la norma electoral aplicable, situación que, en su concepto, afecta su esfera de derechos político-electorales, vinculados con su participación en el proceso electoral en Jalisco.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se satisfacen los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a), en relación con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra enseguida:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en ella se hace constar el nombre del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el cinco de julio del año en curso, en tanto que el escrito de demanda del presente medio de impugnación fue presentado el nueve de julio siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el juicio es promovido por un ciudadano, por conducto de su apoderado legal, según consta del instrumento notarial veintiún mil seiscientos cuarenta y nueva, dada ante la fe del Notario Público N°15 de Tlaquepaque, Jalisco, en contra de una sentencia dictada por un tribunal electoral estatal que, en concepto del enjuiciante, afecta su esfera de derechos político-electorales, vinculados con su participación en el proceso electoral en Jalisco, al confirmarse la sanción que le fue impuesta por el órgano administrativo electoral local.

 

d) Definitividad y firmeza. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir al presente juicio, toda vez que, en términos de lo previsto en el artículo 546 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, son definitivas e inatacables.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Sentencia impugnada.

 

La sentencia impugnada en el juicio para la protección político electoral que nos ocupa es la emitida el cinco de junio de dos mil doce, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación RAP-369/2012, interpuesto por Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución del instituto electoral local que determinó amonestarlo.

 

Lo anterior, porque si bien en el juicio ciudadano que analizamos el actor identifica, expresamente, como acto impugnado la sentencia del tribunal electoral local que recayó al recurso de apelación RAP-368/2012, lo cierto es que en la demanda se advierte que el actor está en desacuerdo con la sentencia emitida en el recurso de apelación RAP-369/2012, que es en la que se desestimó la impugnación que hizo valer en contra de la resolución del instituto electoral de dicha entidad, de modo que la referencia textual al primer expediente es sencillamente un lapsus calami de quien elaboró la demanda.

 

Incluso, esto se corrobora, porque en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-135/2012, presentado por el diverso sancionado, Partido Revolucionario Institucional, se advierte que se presenta la situación exactamente inversa, es decir, que el mencionado partido político impugna expresamente la sentencia recaída al recurso de apelación recurso de apelación 369/2012, cuando en realidad muestra su desacuerdo con la sentencia que resolvió el recurso de apelación 368/2012.

 

 

CUARTO. Demanda y resolución impugnada.

 

A. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

El actor expresa los siguientes agravios:

 

VII.- Agravios

 

Fuente del agravio: RESOLUCIÓN DE FECHA 5 DE JULIO DE 2012 DICTADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE RAP-368/2012, DICTADO POR LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, y en específico el RESOLUTIVO SEGUNDO en concordancia con el CONSIDERANDO VIII Y IX, que señala lo siguiente: (Se transcribe)

 

Preceptos violados y conceptos de agravio.

 

Los preceptos jurídicos violados son los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 52 de la Constitución Política Estado de Jalisco, por la indebida y la falta de aplicación de estos preceptos, lo cual se traduce en UNA VIOLACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

 

La ahora autoridad responsable, adujo en los resolutivos SEGUNDO de la sentencia de fecha 5 de julio del año en curso, dictada en el expediente RAP-368/2011 lo siguiente.

 

“SEGUNDO. Se confirma en todos su términos la resolución recurrida, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de 14 catorce de junio del 2012 dos mil doce dentro del Procedimiento Sancionador Especial, radicado bajo expediente número PSEQUEJA- 113/2012, seguido en contra de Aristóteles Sandoval Díaz y a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco”, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando V, VI, VII, VIII, IX de la presente resolución.

 

Disposiciones constitucionales violadas: Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Lo anterior es así por lo siguiente:

 

A.     La responsable en el considerando VIII, le da valor probatorio pleno a las actas circunstanciadas realizadas por el C. Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos, Abogado adscrito a la Dirección Jurídica, lo cual constituye una violación al principio de legalidad, esto es, que existió una indebida motivación y fundamentación al momento de valorar dichas probanzas, en razón de lo siguiente:

 

Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

 

“Artículo 23

 

Documentales Públicas

 

1.- Serán documentales públicas:

 

I. Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.

 

(…)”

 

En este tenor, tenemos que dichas actas circunstanciadas no fueron realizadas por el funcionario electoral competente para ello, ya que el artículo 44 párrafo segundo fracción I incisos a), b), c) y d) del Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el cual señala lo siguiente:

 

“Artículo 44

 

Remisión de la denuncia a la Secretaría.

 

 

(…)

 

1. El Secretario del Consejo Distrital o municipal, previa autorización del órgano competente para tramitar el procedimiento sancionador, procederá a:

 

I. Iniciar su revisión para determinar las acciones encaminadas a salvaguardar y recopilar los indicios de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa comicial, mismas que se señalan de manera enunciativa, más no limitativa:

 

a)      Apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados;

b)      Levantar acta circunstanciada en el lugar o lugares señalados por el denunciante;

c)       Capturar por medios mecánicos digitales o electrónicos las imágenes relacionadas con los hechos denunciados, debiendo relacionarse puntualmente en el acta señalada en el inciso b); y

d)      En su caso, consultar con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona, se efectivamente la propaganda denunciada se encontró en los lugares aludidos en el escrito de queja, y en caso de ser positiva la respuesta, indagar si la propaganda estuvo fijada o pegada, o únicamente colgada, así como el tiempo durante el cual se permaneció en el lugar, lo anterior deberá ser asentado en el acta señalada en el inciso b) del presente artículo.”

 

Puesto que contrario a lo que aduce la responsable el funcionario que realizó la diligencia en comento no contaba con facultades para ello, toda vez que la normatividad comicial estatal los (sic) dispuesto por el artículo 143, párrafo 2, fracción XXXIII, auxiliarían al Secretario Ejecutivo en todo lo relacionado con la integración del procedimiento sancionador especial, pero la fe publica, conferida al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, para el desahogo de la diligencia materia del presente agravio, no puede ser delegada por el Secretario Ejecutivo.

 

Toda vez que la normatividad señala que el secretario se auxiliara, para lo que es menester señalar la definición auxiliar que según la Real Academia Española de la lengua señala:

 

Auxiliar (Del lat. Auxiliaris).

 

II 4. Com. En los ministerios y otras dependencias del Estado, funcionario técnico o administrativo de categoría subalterna.

Diversa connotación a la señalada por la ahora responsable, que en base al anterior articulado puede delegar funciones, y para ello cabe hacer el señalamiento de la definición de delegar que según la Real Academia Española de la lengua señala:

 

delegar. (Del lat. delegare).

 

tr. Dicho de una persona Dicho de una persona: Dar la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio a otra, para que haga sus veces o para conferirle su representación. Delegó en su hijo la decisión sobre el futuro de la empresa. U. t. c. intr. Después de su último infarto, prefirió delegar más en su socio.

 

De lo anterior, y contrario a lo aducido por la responsable podemos desprender que el funcionario electoral que realizó la diligencia no cuenta con la facultad de llevarla a cabo, esto en razón de que, no existe precepto legal que señale como su función realizar la mencionada diligencia y con esto levantar el acta circunstanciada, motivo por el cual la autoridad responsable no debió darle valor probatorio pleno a la mencionada acta.

 

En este tenor, la comprobación de la propaganda denunciada por parte del órgano electoral, hace plena prueba, lo cual constituye un elemento determinante para la demostración de la presunta violación y, en su caso, para la imposición de una sanción; esto, en razón de que es la propia autoridad electoral quien, en ejercicio de sus funciones, PRÁCTICA DE MANERA DIRECTA las diligencias y constata las conductas o hechos denunciados, por lo que, si la misma no fue practicada por la autoridad electoral COMPETENTE para ello, es indiscutible que no puede tener la fuerza probatoria que le fue otorgada por la autoridad responsable.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia 28/2010 la cual señala lo siguiente: (Se transcribe)

 

En este sentido, es importante señalar que para que a la diligencia realizada se le pueda dar el valor probatorio que la responsable le dio, la inspección debe realizarse estrictamente por AUTORIDAD COMPETENTE PARA ELLO, cuestión que en el caso que nos ocupa no sucedió, ya que como ya se ha precisado la diligencia fue llevada a cabo por un abogado adscrito de la Dirección Jurídica del Instituto, él cual no tiene facultad para ello, ya que el artículo 121 párrafo 9 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco señala lo siguiente:

 

“Artículo 121

 

(…)

 

9.- El Secretario Ejecutivo será nombrado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se verifique la vacante. Las ausencias provisionales del Secretario Ejecutivo serán cubiertas de manera provisional por el director jurídico del Instituto.

 

(…)”

 

De lo anterior, se desprende que el único que puede suplir al Secretario en caso de ausencias de éste, es el Director Jurídico, razón por la cual es claro que el único facultado para llevar a cabo la mencionada inspección es el Secretario Ejecutivo, por lo cual no debió dársele valor probatorio pleno, al acta en mención por las razones aquí expuestas.

 

Por las razones vertidas, se desprende contrario a lo aducido por la responsable que el acta levantada por el Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto, y por la cual la autoridad responsable acredita la conducta imputada a mi representado como a su candidato, no debió dársele valor probatorio pleno, puesto que no fue realizada por persona facultada para ello, y al ser esta acta la única probanza con la que contaba la responsable, en virtud de que, el Partido Acción Nacional, sólo presentó como prueba una fotografía, con lo cual se demuestra que la diligencia realizada no es suficiente para acreditar la conducta que se le imputa a mi representado, como a su candidato, ya que ésta fue realizada por autoridad incompetente, como se ha demostrado en el cuerpo del presente escrito.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

Fuente del agravio: RESOLUCIÓN DE FECHA 5 DE JULIO DE 2012 DICTADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE RAP-368/2012, DICTADO POR LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, y en específico el RESOLUTIVO SEGUNDO en concordancia con el CONSIDERANDO VIII Y IX, que señala lo siguiente: (se transcribe)

 

Preceptos violados y conceptos de agravio.

 

Los preceptos jurídicos violados son los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 52 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, por la indebida y la falta de aplicación de estos preceptos, lo cual se traduce en UNA VIOLACÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

 

La ahora autoridad responsable, adujo en los resolutivos SEGUNDO de la sentencia de fecha 5 de julio del año en curso, dictada en el expediente RAP-368/2011 lo siguiente.

 

“SEGUNDO. Se confirma en todos sus términos la resolución recurrida, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de 14 catorce de junio del 2012 dos mil doce dentro del Procedimiento Sancionador Especial, radicado bajo expediente número PSE-QUEJA-113/2012, seguido en contra de Aristóteles Sandoval Díaz y a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco”, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando V, VI, VII, VIII, IX de la presente resolución.

 

Disposiciones constitucionales violadas: Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Concepto del agravio: Causa agravio a mi representado la resolución que se impugna, toda vez que se encuentra viciada de una indebida motivación y fundamentación, violentado con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior debido a que la responsable hizo una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por mí representado, así como por parte del Partido Acción Nacional.

 

En este sentido, es preciso señalar que la responsable hizo una indebida valoración de la prueba ofrecida por el Partido Acción Nacional, la cual consiste en una fotografía a colores, misma que no cumple con los requisitos establecidos para que dicha probanza tenga valor.

 

Lo anterior tiene como sustento la siguiente tesis:

 

Tesis XXVII/2008

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. (se transcribe)

 

En este tenor, tenemos que la fotografía ofrecida por el Partido Acción Nacional, no reúne los requisitos de modo tiempo y lugar, ya que en dicha prueba no se hacen notar dichos elementos.

 

Tan es así que, el mencionado partido político, omite señalar la fecha y hora en la que fue tomada dicha fotografía, cuestiones que al ser excluidas en su ofrecimiento, afectan el valor probatorio que merece dicha probanza.

 

Lo anterior puesto que las fotografías exhibidas no cumplen con las características básicas de las pruebas técnicas, esto es; identificar lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detalladas de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica.

 

Por lo que es claro que la autoridad responsable no hizo un correcto análisis de la prueba aportada por el Partido Acción Nacional, ya que como quedó demostrado éste no aportó los medios probatorios idóneos para sustentar su denuncia.

 

En este sentido, la autoridad responsable al tomar en cuenta la prueba que ofrece el Partido Acción Nacional, debió hacerla relacionándola con otros medios de convicción que estuviera a su alcance, esto con la finalidad de cerciorarse que efectivamente existieran elementos que acreditaran la supuesta violación a la norma electoral, lo que en la especie no sucedió, puesto que la mencionada probanza consistente en una fotografía, no es suficiente para acreditar las supuestas violaciones realizadas por mi representado y su candidato.

 

Toda vez que de las mismas técnicas y del acta circunstanciada podría únicamente suponerse la existencia de propaganda, pero con ello llevaría a la actualización de una conducta ilícita, y como se señaló con anterioridad, ni el acta circunstanciada ni las fotografías aportadas en su momento, evidencian una conducta ilícita.

 

Por tanto, existe una indebida valoración de pruebas, que, incuestionablemente deben recaer en la indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, ya que, como se ha precisado a lo largo de este escrito, la autoridad responsable no dio un valor probatorio correcto a la fotografía presentada por el Partido Acción Nacional y por otro lado no valoró la prueba ofrecida por mi representado así como el acta circunstanciada que en conjunto demostraban la inexistencia de la propaganda denunciada, lo cual debería tener como resultado que la autoridad responsable declarara infundado el procedimiento sancionador interpuesto en contra de mis representados. 

 

 

 

B.  Sentencia impugnada

 

En la parte conducente de la resolución impugnada, el Tribunal responsable hizo las consideraciones que a continuación se transcriben:

 

VIII. ESTUDIO DE FONDO. Al respecto procedemos, al análisis y calificación de los agravios expresados por el actor, en su demanda, en los siguientes términos:

 

PRIMERO.- El agravio que se identifica como primero, en el considerando VI de la presente resolución, los motivos de disenso expresado por el actor, que se relacionan con VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIO DE LEGALIDAD, Y DE ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBAS. Que aduce el actor, como vulnerados en su perjuicio por la responsable con la resolución impugnada, argumentando en esencia lo que sigue:

 

El apelante en este agravio, esgrime que la resolución impugnada se encuentra viciada por una indebida motivación y fundamentación violando los artículos 14 y 16 constitucionales y por la indebida valoración de pruebas que hizo la responsable, específicamente las contenidas en las actas circunstanciadas, en las que consta la realización de las inspecciones oculares realizadas por el servidor público Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos. Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dado que sostiene que quien desahogó dichas pruebas no resulta ser autoridad competente, ya que el Código de la materia y el reglamento de quejas y denuncias del precitado Instituto Electoral que invoca, no le otorga esa atribución que ejercitó el referido servidor público al practicar las referidas inspecciones oculares cuestionadas y que en tales condiciones a esas probanzas, no debió de darse eficacia probatoria plena como lo hizo la responsable en la resolución combatida, por esa causal de la supuesta incompetencia y falta de atribuciones legales y reglamentarias del servidor público que las desahogo.

 

Como se prueba con las propias actuaciones del expediente primigenio, en las que se contiene el desahogo de las pruebas de inspección ocular referidas, consideramos que las mismas se desahogaron por el servidor público mencionado, con plenitud de atribuciones legales, dado que actuó en cumplimiento del acuerdo administrativo de fecha 23 veintitrés de mayo del presente año, emitido por el Secretario Ejecutivo del precitado instituto, órgano administrativo electoral competente sustentado en el numeral 143, párrafo 2, fracción XXXIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual lo transcribimos en lo conducente el que reza:

 

“…ARTICULO 143

 

1. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO TAMBIEN LO ES DEL CONSEJO GENERAL.

 

2. CORRESPONDE AL SECRETARIO EJECUTIVO:…

 

XXXIII. DESIGNAR A LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO PARA QUE LO AUXILIEN EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN A ESTE CÓDIGO:…”

 

Facultad de delegación que ejercitó legalmente el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos y para los efectos contenidos en el acuerdo administrativo de fecha antes indicada, emitido dentro del expediente PSE-QUEJA-113/2012 al efecto se estima ilustrativo transcribir lo conducente del acuerdo referido el que dice:

 

“… Guadalajara, Jalisco; a veintitrés de mayo de dos mil doce.

 

…Ahora bien, a efecto de verificar la existencia de la propaganda denunciada como irregular y proceder a su retiro conforme lo dispone el artículo 474, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en caso de comprobarse la infracción denunciada, resulta procedente llevar a cabo una inspección respecto del lugar, en que a decir del denunciante en una pinta ubicada:

 

      A un costado de la carretera número 23 que conduce a la ciudad de Guadalajara-Colotlán-Saltillo, Jalisco, a la altura del Kilometro 24.4.

 

Lo anterior a efecto de hacer constar detalladamente las características de dicha propaganda, por lo que deberá levantarse el acta en la que se haga constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

De igual forma, se designa indistintamente a los servidores públicos Tlacaél Jiménez Briseño, Eduardo Meza Rincón, Eduardo Cipriano Manzanilla Aznarez, Eduardo Casillas Torres, Luis Alfonso Campos Guzmán, Blanca Vanessa Serafín Morfín, Diana Karen Carbajal Castro, Laura Mireya Rodríguez Becerra, Oscar Manuel Amezcua Boytez y Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos, para que auxilien esta Secretaría Ejecutiva en todo lo relacionado con la integración del procedimiento sancionador especial que nos ocupa en términos de lo dispuesto por el numeral 143, párrafo 2, fracción XXXIII del Código Electoral en cita…”

 

Al delegar sus atribuciones en todo lo relacionado a la integración del Procedimiento Sancionador Especial de donde se deriva el recurso de apelación que nos ocupa, específicamente en lo relativo el desahogo de esas pruebas son evidentemente parte de esa integración del procedimiento precitado, tuvo el efecto legal como órgano administrativo electoral competente, de mandatar jurídicamente al servidor público que practicó las inspecciones oculares mencionadas, para en su auxilio y comisión de esa autoridad primigenia, las llevara a efecto, con el propósito de la debida integración del procedimiento que se instruyo y resolvió por motivo de la queja promovida por el denunciante.

 

De lo anterior se infiere y acredita que tales actos procesales, en contrario a lo que aduce el actor, estos se llevaron a cabo por el servidor público que las practicó, en forma legal, con plenitud de atribuciones y fundamentalmente en acatamiento del acuerdo firme que emitió para ese efecto, la autoridad competente, que le da plena validez y legalidad al desahogo de esas inspecciones, que evidentemente invalidan la causal que esgrime el apelante, respecto de la falta de atribución legal y de competencia del servidor público que practico tales actuaciones.

 

Dado que no actuó de mutuo propio (sic), sino que su actuar lo llevo a cabo en cumplimiento del acuerdo emitido por autoridad competente en auxilio y por comisión de ésta y por ende, la valoración que se le dio a tales elementos probatorios no es indebida como lo aduce el actor, ya que se hizo de forma correcta y legal tal y como se desprende de la resolución combatida.

 

En las referidas condiciones la argumentación que hace el apelante, en el sentido de que de acuerdo al artículo 121 párrafo 9 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el que efectivamente previene que las ausencias provisionales del Secretario Ejecutivo del multicitado Instituto Electoral serán cubiertas por el Director Jurídico de ese Instituto, supuesto normativo que evidentemente no encaja o resulta inaplicable, porque en la especie no se trata de ausencia del Secretario ejecutivo, sino que dicho funcionario Público en funciones como instructor de la queja precitada en su calidad de órgano administrativo electoral competente, con plenitud legal hace el mandato de delegación de atribuciones al servidor público para la práctica de dichas inspecciones, cuestionadas en su eficacia por el actor.

 

Y por ello consideramos que tampoco se infringió por la responsable los principio de legalidad y constitucionalidad como lo aduce, ya que estimamos que la resolución combatida se apega a derecho y la misma se encuentra debida y suficientemente fundada y motivada y por ello no se violentan las disposiciones constitucionales, legales y reglamentaria que el actor invoca en su demanda.

 

Los motivos de disenso que constituyen la materia de este agravio, que se estudia en conjunto por estar íntimamente relacionados, con los principios de legalidad, constitucionalidad y de adecuada valoración de pruebas, que el apelante esgrime como vulnerados en su perjuicio, por la autoridad responsable, con la resolución combatida, con apoyo en los razonamientos jurídicos expuestos en párrafos precedentes, llegamos al convencimiento que los motivos del agravio expresados, al no ser válidos porque el recurrente parte de una premisa equivocada, por ende se desestiman, ya que no le asiste la razón el inconforme, en consecuencia se declara infundado dicho agravio.

 

SEGUNDO. El agravio que se identifica como segundo, en el considera VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LEGALIDAD Y DE ADECUADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Que en esencia se hacen consistir, en que la resolución definitiva combatida, que emitió la responsable, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que invoca el recurrente en la que se duele que carece de fundamentación y motivación y aduce que se hizo en su perjuicio una indebida valoración de las pruebas admitidas y desahogadas por el actor como las que se le admitieron y se le desahogaron al denunciante y las pruebas allegadas por la propia autoridad administrativa electoral dentro del Procedimiento Sancionador Especial, de donde emana la resolución impugnada, ya que le dio valor probatorio a la prueba técnica desahogada al denunciante consistente en la fotografía relacionada con la propaganda denunciada y a la inspección ocular que ordenó y desahogo la Autoridad Administrativa Electoral para constatar o verificar lo denunciado por el Partido Acción Nacional, respecto de la propaganda materia de la infracción imputada.

 

Así mismo en cambio, argumenta que se infringió el principio de adecuada valoración de pruebas al no otorgarle valor probatorio a las pruebas técnica e inspección ocular que se le admitieron y desahogaron dentro del procedimiento primigenio al denunciado ahora actor tendiente a desvirtuar los hechos materia de la queja y la responsabilidad que se les imputaba a los sujetos denunciados, que aduce el actor que se vulneraron en su perjuicio los principios de constitucionalidad, legalidad y de adecuada valoración de pruebas, con la resolución impugnada emitida por la responsable materia del recurso de apelación que ahora se resuelve.

 

Previo a calificar el agravio a estudio, esta autoridad jurisdiccional procede a analizar la resolución impugnada, y apreciamos, que la responsable al emitirla, cumplió a plenitud los principios de constitucionalidad y legalidad que en toda resolución electoral deben de observarse por obligación constitucional y legal, en el caso que nos ocupa, la autoridad administrativa electoral emisora de la resolución combatida, llevó a cabo dicho acto, en ejercicio de sus atribuciones previstas a las normas que invoca, y de la parte considerativa del fallo apreciamos que llevó a cabo el estudio y definición de la cuestión controvertida dentro del procedimiento sancionador especial que se originó por motivo de la denuncia de hechos planteada por el denunciante, haciendo la fijación de la litis en forma precisa y concreta.

 

Además, valoró las pruebas desahogadas conforme las reglas prevista en la Ley de la materia, y resolvió el asunto planteado, observando a plenitud y cabalidad los principios de legalidad y constitucionalidad que esa autoridad por disposición de las normas constitucionales y legales tenía la obligación de observar, fundando y motivando la resolución comentada en la que invocó las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

 

Examinando los hechos probados con razonamientos jurídicos y válidos, que llevaron a la convicción de la adecuación de esos hechos a los supuestos de las normas que invocó como fundamentación en la resolución impugnada, criterio que en base a las pruebas valoradas en forma debida y legal, llegó a la determinación de declarar acreditada la denuncia de hechos formulada por el denunciante por el Partido Acción Nacional en contra de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y del Partido Revolucionario Institucional, con el acervo probatorio que se aportó dentro el procedimiento primigenio, en los términos de la valoración adecuada y legal de las pruebas técnicas e inspecciones oculares desahogadas ante la suficiencia de tales pruebas, conforme al criterio de valoración de las mismas que realizó la responsable mismo se comparte por este Órgano Jurisdiccional.

 

Al efecto se invoca como aplicable la Jurisprudencia identificada J. 01/2000, Visible página 319, Compilación 1947-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que bajo el rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”. La que en lo conducente se transcribe:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”. (Se transcribe).

 

Una vez que precisado lo anterior, este Tribunal Electoral lleva a cabo el análisis y calificación de los motivos de inconformidad expresados por la actora identificados en la síntesis como segundo, y toda vez, que el apelante parte de una premisa no válida, ya que contrariamente a lo que aduce, la resolución combatida la responsable la emitió apegándose a derecho, ya que la funda y motiva en forma debida y suficiente los que se evidencia de la parte considerativa marcada con los números VIII, IX, X, XI, XII y XIII, de la resolución impugnada.

 

De la lectura del considerando VIII en relación con la X, se aprecia y prueba que la responsable hace una concretación (sic) o precisión de la existencia de los hechos denunciados, realizando en nuestra opinión una adecuada valoración de las pruebas ofertadas por el denunciante al que se le admitió la prueba técnica constituida en la fotografía que adjunta con su escrito de denuncia que refleja propaganda denunciada, porque su ofertamiento analizando en forma integral su ocurso en que la ofrece, en nuestro concepto se satisfacen a plenitud, los requisitos previstos en el artículo 521 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que la responsable en su resolución impugnada en nuestra opinión la valoró correcta y legalmente al que le dio eficacia probatoria indiciaria en lo individual en observancia de lo que previenen los numerales 463 párrafo 3.

 

La prueba antes citada, que concatenada con el acta circunstanciada, de 23 veintitrés mayo del año 2012 dos mil doce que contiene la prueba de inspección ocular que practicó personal de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral multicitado, en la que se dio fe de la existencia de la propaganda denunciada por el actor en la que se asentó los datos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que relacionándola con la diversa acta circunstanciada de 31 treinta y uno de mayo del 2012 dos mil doce, que contiene la inspección ocular que practicó en la que se tomaron diversas fotografías, como parte integrante de dicho reconocimiento ocular, elementos de convicción antes descritos que en su conjunto, la responsable de forma certera les otorgó valor probatorio pleno, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica así como los principios rectores de la función electoral aplicando lo dispuesto en los artículos en observancia de las disposiciones relativas del Código de la materia y la tesis de jurisprudencia que invoca acertadamente por aplicable al caso, en la resolución impugnada la responsable, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la voz:

 

“DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR   REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA…”.

 

Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 7, 2010, páginas 20 a 22”.

 

De la lectura de la parte considerativa IX, X, XI, XII y XIII, de la resolución combatida, como consecuencia de la debida valoración de pruebas que hizo la responsable lo que contraria lo aducido por el actor, se desprende que.

 

En la parte considerativa IX de la resolución combatida la responsable, de forma razonada y fundada debida y suficientemente procede a determinar si los denunciados son sujetos de responsabilidad administrativa a la luz de lo dispuesto en el artículo 446 del código de la materia, arribando a la conclusión de que los denunciados sí son sujetos de responsabilidad administrativa por infracción en que incurran en violación a disposiciones contenidas en el ordenamiento antes invocado.

En el considerando X de la resolución impugnada la responsable, argumenta, razona y funda de manera adecuada y suficiente el acreditamiento de la existencia de la infracción, en base a los hechos denunciados, por la existencia de la pinta de propaganda electoral alusiva al Candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y al Partido Revolucionario Institucional, en un lugar considerado como prohibido por el artículo 263, párrafo 1, fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de que la pinta de esa propaganda se hizo en un Cerro o Accidente Geográfico y por ello los denunciados antes mencionados incurrieron en la infracción prevista en el artículo 449, párrafo 1, fracción VIII del Código antes citado.

 

De la lectura de los considerandos XI, XII y XIII, de la resolución combatida la responsable realiza de forma adecuada y legal con argumentaciones jurídicas y sólidas e invocando las disposiciones legales aplicables y los argumentos o razones particulares probados que encajan en los supuestos previstos en las normas en que se sustenta la resolución, haciendo el estudio precisó y correcto del acreditamiento de la responsable de los denunciados, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y el Partido Revolucionario Institucional, excluyendo fundada y acertadamente al Partido Verde Ecologista de México en base a la consideraciones válidas que se contienen en el considerando XI; así mismo en la parte considerativa XII, de forma correcta y legal se establece el marco jurídico de la individualización de la sanción que aplica a los sujetos denunciados infractores; y de igual forma en el numero XIII de los considerandos de la resolución multicitada, la responsable de manera certera, apegada a derecho y debidamente motivada, hace la individualización de la sanción aplicada a los infractores, que en el caso que nos ocupa resultaron los denunciados Jorge Aristóteles Sandoval Díaz en su calidad de Candidato a la Gubernatura del Estado de Jalisco y el Partido Revolucionario Institucional como postulante de esa candidatura del ciudadano precitado.

 

De la lectura de la resolución recurrida, se aprecia de forma contundente y clara que contrariamente a lo aducido por el apelante, la responsable al emitir la resolución combatida, observa a plenitud los principios de constitucionalidad, de legalidad y de adecuada valoración de las pruebas, que toda la autoridad electoral tiene la obligación de hacerlo en el ámbito de sus atribuciones legales, toda vez, que de la resolución impugnada, se observa que la autoridad emisora invocó de manera precisa las disposiciones legales aplicables, al caso concreto, refirió las razones, circunstancia y hechos particulares, que tomó en consideración para sustentar la resolución, y se evidencia la existencia de la adecuación entra las motivos aducidos en la resolución y las normas aplicables al caso concreto. 

 

En la especie, se configuraron las hipótesis normativas, ya que la responsable invoca debidamente los preceptos legales en que funda su resolución, y es precisa en argumentar esencialmente la definición del asunto con razonamientos legales y de los hechos probados en que apoya su criterio contenido en la resolución contenida y por ello no puede sostenerse que al actor en los términos de la resolución precitada se violenten los derechos que aduce o esgrime como motivos de su agravio. Ante esta tesitura, por todo lo expuesto anteriormente es lo que nos lleva a considerar que el segundo de los agravios esgrimidos por el apelante, resulta infundado y así se declara.

 

 

C.  Resolución primigeniamente impugnada

 

En la parte que interesa de la resolución primigeniamente impugnada  se hacen las siguientes consideraciones:

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ESPECIAL INSTAURADO EN CONTRA DE JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RADICADA BAJO NÚMERO DE EXPEDIENTE PSE-QUEJA-113/2012.

 

Guadalajara, Jalisco; a catorce de junio de dos mil doce; visto para resolver la denuncia de hechos que formula el Partido Acción Nacional, a través del maestro José Antonio Elvira de la Torre, Consejero Propietario Representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por hechos que considera violatorios de la normatividad electoral del estado de Jalisco, consistentes en la fijación de propaganda electoral en elementos del equipamiento carretero y accidentes geográficos; conductas cuya realización atribuye al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, candidato a Gobernador del estado de Jalisco, así como a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, al tenor de los siguientes,

 

R E S U L T A N D O S:

 

Antecedentes del año 2012.

 

1°. Presentación de la denuncia. El veintidós de mayo, a las trece horas con cuarenta y nueve minutos, fue presentado en la Oficialía de Partes Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, escrito signado por el maestro José Antonio Elvira de la Torre en su carácter de Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional, registrado con el número de folio 4509, mediante el cual denuncia hechos que considera violatorios de la normatividad electoral vigente en el estado de Jalisco, cuya realización atribuye al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco”.

 

2°. Acuerdo de radicación. Con fecha veintitrés de mayo, se dictó acuerdo administrativo mediante el cual se tuvo por recibido el escrito señalado con antelación, así como sus anexos, el cual fue registrado con el número de expediente PSE-QUEJA-113/2012; asimismo, se ordenó levantar acta circunstanciada respecto del lugar, en que a decir del denunciante, se encuentra colocada la propaganda denunciada.

 

3°. Diligencia de verificación. En la fecha señalada en el punto anterior, personal de la Dirección Jurídica se constituyó en el lugar en que a decir del quejoso se encuentra la propaganda denunciada, habiéndose levantado el acta circunstanciada en la que se hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

4°. Admisión a trámite. Con fecha veintitrés de mayo, el Secretario Ejecutivo, dictó el acuerdo en que se admitió a trámite la denuncia de hechos en comento, ordenando emplazar a las partes en los términos que para tal efecto prevé el 472, párrafo 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

5°. Emplazamiento. Los días veinticuatro y veinticinco de mayo, se emplazó a las partes en el procedimiento administrativo sancionador especial, según se desprende de los acuses de recibo de los oficios 3423/2012, 3424/2012, 3425/2012 y 3426/2012 de Secretaría Ejecutiva, así como de las actas de emplazamiento respectivas.

 

6°. Solicitud de inspección. El día treinta y uno de mayo, se presentó en la Oficialía de Partes este organismo electoral, el escrito signado por el licenciado Rodrigo Solís García, en su carácter de Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas del denunciado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en el que comunicó que la propaganda denunciada había sido borrada, sin que con dicha acción se aceptara responsabilidad alguna en la pinta de la propaganda aludida.

 

7°. Acuerdo administrativo que ordena inspección. El mismo día de presentación del escrito referido en el punto anterior, el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral emitió acuerdo en el que ordenó la realización de una inspección en el lugar en que se localizaba la propaganda denunciada, a efecto de verificar lo narrado por el apoderado del denunciado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.

 

8°. Inspección ocular. La diligencia ordenada por el Secretario Ejecutivo se realizó el mismo día en que se ordenó la misma, según se desprende del acta circunstanciada levantada por personal de la Dirección Jurídica, de la cual se desprende que al momento de practicarse la inspección, la propaganda denunciada ya no se encontraba.

 

9°. Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de junio a las 10:00 horas, tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. En el desarrollo de dicha audiencia los interesados realizaron las manifestaciones que consideraron convenientes, se admitieron y desahogaron aquellas pruebas que se ofertaron y se encontraron ajustadas a los supuestos previstos en el procedimiento administrativo sancionador especial, se formularon los alegatos correspondientes que estimaron adecuados para su defensa y se reservaron las actuaciones para emitir el proyecto de resolución correspondiente.

 

Así, en virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento sancionador especial previsto en los artículos 471, párrafo 1, fracción III; 472, párrafos 3 y 8; y 473 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se procede a formular el proyecto de resolución, por lo que,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

I. Atribuciones del Consejo General. De conformidad a lo dispuesto por los artículos 12, fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 120 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.

 

II. Facultad de conocer de infracciones e imponer sanciones. De acuerdo a lo dispuesto por la fracción XXII del párrafo 1 del artículo 134 del ordenamiento legal antes mencionado, es atribución del Consejo General de este organismo electoral, el conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la legislación de la materia.

 

III. Trámite. Que, conforme al contenido de los artículos 143, párrafo 2, fracción XXXIV; y 460, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la Secretaría Ejecutiva, entre otros órganos, es competente para la tramitación de los procedimientos sancionadores.

 

IV. Procedencia. Dentro de los procesos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos tienen derecho a presentar quejas o denuncias a efecto de que se instruya el procedimiento sancionador especial por conductas que presuntamente incumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 116 Bis de la Constitución local; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos; o, constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Lo anterior de conformidad a lo establecido con el artículo 471 del ordenamiento legal antes citado.

 

V. Contenido de la denuncia. Tal como se señaló en el resultando , el maestro José Antonio Elvira de la Torre, Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional ante este Consejo General, presentó denuncia en contra del ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, por hechos que considera violatorios de la normatividad electoral del estado de Jalisco, consistentes en haber colocado propaganda electoral elementos del equipamiento carretero y accidentes geográficos. Sustentando la denuncia en las siguientes manifestaciones:

 

“IV. NARRACIÓN EXPRESA Y CLARA DE LOS HECHOS EN QUE SE BASE LA DENUNCIA.

 

La presente denuncia, se presenta por actos atribuidos al candidato al Gobierno del Estado de Jalisco, Jorga Aristóteles Sandoval Díaz, consistentes en la colocación de publicidad en equipamiento carretero y accidentes geográficos con el ánimo de posicionarse ante el electorado 263, punto 1, fracciones I, y IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que el ahora denunciado ha colocado propaganda en accidentes geográficos, consistentes estos en la utilización de formaciones naturales que se han desarrollado en un especio territorial a través del tiempo, prohibido por la legislación de la materia; lo anterior materializado al costado al costado de la carretera número 23 que conduce de la ciudad de Guadalajara-Colotlan-Saltillo, es decir por la salida de la Ciudad de Guadalajara por el rumbo de Tesistán; letreros o pintas, que se ubican a la altura del Kilómetro 24.4, en el Estado de Jalisco.

 

Los hechos violatorios de la normatividad electoral, consistente en;

 

1.- Una pinta plasmada, sobre los que se considera un accidente geográfico entendiendo por ello la formación natural, tales como cerros, montañas, fracturas, salientes, riscos, colinas, y todo lo relacionado con el suelo incluyendo también lo que produce el mismo, como lo son las plantas, arbustos y árboles, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la cual tiene una medida de aproximadamente 9 (nueve) metros de largo por 1.1/2  (uno y medio) de alto, dicha pinta cuenta con un fondo en color blanco y justo al centro se observa el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, en el costado derecho la leyenda ENRIQUE en letras color blanco sobre dos franjas, las cuales son una en color verde y otra en color rojo, a lado PEÑA NIETO en colores verde y rojo y al final de la pinta MI COMPROMISO ES CON JALISCO Y CON TODO MEXICO, esto en colores, negro, verde y rojo, en el costado izquierdo el texto en letras color negro y mayúsculas ARISTÓTELES GOBERNADOR, debajo de este unas líneas con colores representativos del Partido Revolucionario Institucional, que van de orilla a orilla y son interrumpidas únicamente en la parte central que es donde se encuentra el logotipo del Partido Revolucionario Institucional.

 

(…)

 

VIII. Existencia de los hechos. Por cuestión de método y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral estima pertinente verificar la existencia de los hechos relacionados con las presuntas conductas irregulares atribuibles a los denunciados Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, para lo cual resulta necesario valorar el acervo probatorio que obra en el expediente formado con motivo de la instauración del presente procedimiento sancionador, toda vez que a partir de ese análisis, este órgano colegiado se encontrará en posibilidad de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la conducta denunciada.

 

En este tenor, corresponde a este órgano electoral valorar las pruebas contenidas en el presente expediente a efecto de determinar la existencia o no de las irregularidades que se les atribuye a los sujetos denunciados, para lo cual se procede entonces al análisis y valoración del caudal probatorio aportado por las partes, exclusivamente de los elementos de prueba que fueron admitidos y desahogados por esta autoridad electoral al momento de llevarse a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

a)     Al quejoso le fue admitida como prueba técnica una fotografía a colores impresa en hoja tamaño carta.

 

De la fotografía aportada por el quejoso, se desprende que la propaganda denunciada contiene el nombre del candidato a Gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional “ARISTÓTELES”, en letras mayúsculas y en color negro; el cargo de elección popular por el que contiende el referido candidato “GOBERNADOR”, en letras mayúsculas y en color negro; así como el logotipo institucional que representa al Partido Revolucionario Institucional con las siglas “PRI”. Al lado derecho del emblema del instituto político mencionado se visualiza el nombre “ENRIQUE PEÑA NIETO” sobre dos franjas de color verde y rojo y al extremo derecho del nombre antes mencionado, la inscripción siguiente: “MI COMPROMISO ES CON JALISCO Y CON TODO MEXICO”, en letras mayúsculas y en color negro, verde y rojo.

 

Así mismo, de la fotografía en cita, se advierte que la propaganda descrita en el párrafo que antecede se encuentra pintada en la falda de un cerro que se localiza al pie de una vía de tránsito vehicular.

 

Probanza a la que se le concede valor probatorio indiciario en lo individual, lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 463, párrafo 3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

b)    El apoderado del denunciado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y autorizado del Partido Revolucionario Institucional, ofertó como pruebas la presuncional en su doble aspecto, así como la instrumental de actuaciones, sin que se hayan admitido dichos medios probatorios, en razón de no encontrarse previstos como pruebas en este tipo de procedimientos, de conformidad a lo que para tal efecto señala el párrafo 2 del artículo 473 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el que señala expresamente: “en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica.”

 

c)     Por parte de este organismo electoral se llevó cabo la diligencia de verificación ordenada en el acuerdo de radicación de fecha veintitrés de mayo del año en curso, cuyo resultado se encuentra en el contenido del acta circunstanciada levantada, como se observa a continuación:

 

“ACTA CIRCUNSTANCIADA.

 

En la ciudad de Guadalajara, Jalisco; con fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, el suscrito Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos, abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo administrativo de esta misma fecha, emitido dentro del expediente identificado con el número PSE-QUEJA-113/2012, hago constar que:

 

Siendo las siete horas con treinta minutos del día en que se actúa, me constituí en el crucero que forman la carretera a Tesistán y la carretera 23 (Guadalajara-Colotlán) en donde continuo circulando por la segunda de las vías de tránsito mencionadas hacia el norte con rumbo a San Cristóbal de la Barranca, Jalisco; y después de quince minutos de viaje, aproximadamente, visualizo el señalamiento carretero que indica que me encuentro circulando en el kilometro 24 de la carretera mencionada. Luego, haciendo uso del odómetro del vehículo en que viajo continuo circulando cuatrocientos metros adelante, aproximadamente, en donde me detengo, estacionando el automotor en que viajo a la orilla de la carretera en cita. Una vez encontrándome en el kilometro 24.4, aproximadamente, de la carretera Guadalajara-Colotlán, antes de llegar al poblado de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco; hago constar que el costado izquierdo del sentido contrario a mi circulación, se encuentra un cerro y en la falda del mismo, a pie de la carretera, sobre un fondo de color blanco de aproximadamente quince metros de ancho por dos metros de alto, contiene las imágenes que se describen a continuación. Al centro de la franja de color blanco se visualiza el logotipo del Partido Revolucionario Institucional con las siglas “PRI”, en el costado izquierdo en letras mayúsculas y en color negro dice: “ARISTÓTELES GOBERNADOR”. En el costado derecho del emblema referido se puede apreciar el nombre “ENRIQUE” sobre un rectángulo dividido en forma horizontal en colores verde y rojo en letras de color blanco sobre dos franjas que forman el rectángulo. Al costado derecho del nombre citado se encuentran los apellidos “PEÑA NIETO”, el primero en coloro verde y el segundo en color rojo, ambos en letra mayúsculas. Al extremo derecho se puede ver la siguiente inscripción: “MI COMPROMISO ES CON JALISCO Y CON TODO MEXICO”. De la frase anterior la palabra “JALISCO” y las primeras tres letras de la palabra “MÉXICO” son de color verde, las restantes letras de dicha palabra son de color rojo, mientras que las demás palabras que forman el texto citado, están pintadas en color negro. Abarcando casi la totalidad de la pinta antes descrita, excepto en donde se encentra el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, en forma horizontal se observan dos líneas, una en color verde y otra en color rojo.

 

Para mayor ilustración de lo aquí descrito, procedí a tomar cinco fotografías, las cuales agrego a la presente acta como parte integral de la misma.

 

Con lo anterior, se da por concluida la presente, siendo las ocho horas del día en que se actúa, levantándose esta acta en dos fojas útiles y cinco anexos, lo que se asienta para constancia.

 

…”

 

Al respecto resulta dable establecer que a la citada actuación se le concede valor probatorio pleno por contenerse en la misma, los elementos que le permitieron al servidor público cerciorarse de que en la carretera 23 Guadalajara-Colotlán-Saltillo, en el kilometro 24.4 de esa vía de tránsito, en la falda de un cerro ubicado del lado izquierdo al sentido en que circulaba, se encontró propaganda electoral en la que se hace alusión al candidato a Gobernador de esta entidad federativa postulado por el Partido Revolucionario Institucional y al propio instituto político.

 

Así mismo, de las fotografías que se tomaron en dicha diligencia y que se anexaron al acta circunstancias antes trasunta, se desprende, en esencia, que la propagada denunciada contiene el nombre del candidato a Gobernador y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, además de encontrarse pintada en un cerro.

 

De igual forma, el día treinta y uno de mayo del año en curso, personal de la Dirección Jurídica de este organismo comicial se constituyó de nueva cuenta en el kilometro 24.4 de la carretera Guadalajara-Colotlán-Saltillo a dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo administrativo de la misma fecha.

 

El servidor público que practicó la inspección ordenada por el Secretario Ejecutivo, levantó el acta circunstanciada respectiva cuyo contenido es el siguiente:

 

“ACTA CIRCUNSTANCIADA.

 

En la ciudad de Guadalajara, Jalisco; con fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, el suscrito Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos, abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo administrativo de esta misma fecha, emitido dentro del expediente identificado con el número PSE-QUEJA-113/2012, hago constar que:

 

Siendo las dieciocho horas del día en que se actúa, me constituí en el crucero que forman la carretera a Tesistán y la carretera 23 (Guadalajara-Colotlán), en donde continuo circulando por la segunda de las vías de tránsito mencionadas hacia el norte con rumbo a San Cristóbal de la Barranca, Jalisco; y después de quince minutos de viaje, aproximadamente, visualizo el señalamiento carretero que indica que me encuentro circulando en el kilometro 24 de la carretera mencionada. Luego, haciendo uso del odómetro del vehículo en que viajo continuo circulando cuatrocientos metros adelante, aproximadamente, en donde me detengo. Una vez encontrándome nuevamente en el kilometro 24.4, aproximadamente, de la carretera Guadalajara-Colotlán, antes de llegar al poblado de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco; hago constar que al costado izquierdo del sentido contrario a mi circulación, se encuentra un cerro y en la falda del mismo, a pie de la carretera, se observa pintada una franja de color blanco de aproximadamente quince metros de ancho por dos metros de alto, sin contenido alguno.

 

Para mayor ilustración de lo aquí descrito, procedí a tomar dos fotografías, las cuales agrego a la presente acta como parte integral de la misma.

 

Con lo anterior, se da por concluida la presente, siendo las dieciocho horas del día en que se actúa, levantándose esta acta en dos fojas útiles y dos anexos, lo que se asienta para constancia.

 

…”

 

Al respecto resulta dable establecer que a las citadas actuaciones se les concede valor probatorio pleno por contenerse en las mismas, los elementos que le permitieron al funcionario que las practicó, cerciorarse de que se constituyó en el lugar en que debía hacerlo; en las mismas se expresa detalladamente lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección; y, precisó las características o rasgos distintivos del lugar en donde actuó.

 

Tiene aplicación a lo anteriormente expuesto la jurisprudencia emitida  por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA. (Se transcribe)

 

Ahora bien, valoradas en su conjunto la prueba técnica ofrecida por el partido político quejoso y las inspecciones llevadas a cabo por este organismo electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, esta autoridad concluye que se acreditó:

 

1.     Que el día veintitrés de mayo de dos mil doce, en el kilometro 24.4, aproximadamente de la carretera 23 (Guadalajara-Colotlán-Saltillo), antes de llegar al poblado de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco; en la falda de un cerro, a pie de la carretera, se encontró propaganda electoral alusiva al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, candidato a Gobernador del estado de Jalisco, así como del Partido Revolucionario Institucional que lo postula; propaganda electoral de la que se desprende el nombre de dicho candidato, el cargo de elección popular por el cual se encuentra contendiendo y, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; tal como se ilustra con la fotografía que se inserta a continuación:

 

(Se inserta fotografía)

 

2.     Que el día treinta y uno de mayo del año en curso, en el kilometro 24.4, aproximadamente de la carretera 23 (Guadalajara-Colotlán-Saltillo), antes de llegar al poblado de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco; en la falda de un cerro, a pie de la carretera, en donde días atrás se encontraba pintada propaganda electoral alusiva a los denunciados, se encontró pintada una franja de color blanco de aproximadamente quince metros de ancho por dos metros de alto, sin contenido alguno, tal como se ilustra con la fotografía que se inserta a continuación:

 

(Se inserta fotografía)

 

(…)

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

De la lectura de la demanda impugnada se advierte que, en esencia, el impetrante expresa los siguientes motivos de inconformidad:

 

1.    Aduce que la responsable viola el principio de legalidad y hace una inadecuada valoración de las pruebas en razón de que le otorgó valor  probatorio pleno a las actas circunstanciadas levantadas por el C. Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos, abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Estado de Jalisco, toda vez que dicho funcionario electoral no contaba con facultades para levantar esas actas.

 

En opinión del impetrante, el  único facultado para llevar a cabo las diligencias de inspección que se hicieron constar en las mencionadas actas, es el Secretario Ejecutivo, por lo cual, insiste, la responsable no debió otorgar valor probatorio pleno a las actas circunstanciadas.

 

Al respecto, arguye el actor que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, párrafo segundo, fracción I, incisos a), b), c), y d), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral, y 143, párrafo 2, fracción XXXIII, de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,  [los servidores públicos del Instituto que designe el Secretario Ejecutivo para que lo auxilien en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el código electoral local]  auxiliarían (sic) al Secretario Ejecutivo en todo lo relacionado con la integración del procedimiento sancionador especial, pero la fe pública, conferida al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, para el desahogo de la diligencia, no puede ser delegada por el Secretario Ejecutivo, agregando que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el auxiliar es, en los Ministerios y otras dependencias del Estado, un funcionario técnico o administrativo de categoría subalterna, en tanto que delegar significa dar jurisdicción a otra persona para conferirle su representación.

 

2.    Asimismo, aduce el actor que la responsable viola el principio de legalidad por indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el  Partido Acción Nacional y por el propio actor.

 

Al respecto alega que la fotografía a color ofrecida por el citado partido político no cumple con los requisitos establecidos para que dicha probanza tenga valor, ya que no se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como la fecha y hora en que fue tomada la fotografía y la descripción detallada de lo que se aprecia en la propia fotografía. Además, el mencionado partido político sólo presentó una fotografía, con lo cual se demuestra, según el punto de vista del actor, que la diligencia realizada no es suficiente para acreditar la conducta que se le imputa.

 

Asimismo, aduce el actor que la responsable debió relacionar la fotografía con otros medios de convicción que acreditaran la supuesta violación a la norma electoral, lo cual, en su concepto, no sucedió así.

 

Por otra parte, el actor alega que la responsable omitió valorar las pruebas que ofreció, así como el acta circunstanciada que, en conjunto, demostraban la inexistencia de la propaganda denunciada.

 

I. Es infundado el primer motivo de inconformidad.

 

En la demanda del recurso de apelación, el actor adujo que la resolución primigeniamente impugnada se encuentra viciada por una indebida motivación y fundamentación, violando los artículos 14 y 16 constitucionales, y por la indebida valoración de pruebas que hizo la responsable, específicamente las contenidas en las actas circunstanciadas, en las que consta la realización de las inspecciones oculares realizadas por el servidor público Manuel Marcos Gutiérrez Castellanos. Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dado que, según el punto de vista del actor, el Código de la materia y el reglamento de quejas y denuncias del precitado Instituto Electoral, no le otorgan a dicho servidor público esa atribución y que, en tales condiciones, no debió darse eficacia probatoria plena a esas probanzas, como lo hizo la autoridad primigeniamente responsable en la resolución combatida.

 

En relación con este motivo de inconformidad, el Tribunal responsable estimó que las inspecciones oculares se desahogaron por el mencionado servidor público, con plenitud de atribuciones legales, dado que actuó en cumplimiento del acuerdo administrativo de veintitrés de mayo del presente año, emitido por el Secretario Ejecutivo del citado Instituto, sustentado en el numeral 143, párrafo 2, fracción XXXIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Se agrega en la resolución impugnada que, al delegar dicha autoridad sus atribuciones en todo lo relacionado a la integración del Procedimiento Sancionador Especial del que derivó el recurso de apelación, específicamente en lo relativo al desahogo de esas pruebas, mismas que forman parte de la integración del mencionado procedimiento, ello tuvo el efecto legal de mandatar jurídicamente a dicho servidor público para  que llevara a efecto las inspecciones en auxilio de esa autoridad, con el propósito de la debida integración del procedimiento que se instruyó y resolvió por motivo de la queja promovida por el denunciante.

 

Se añade en la sentencia que, de lo anterior, se infiere que tales actos procesales, en contrario a lo que aduce el actor, se llevaron a cabo en forma legal por el servidor público que las practicó, pues lo hizo con plenitud de atribuciones y fundamentalmente en acatamiento del acuerdo firme que emitió para ese efecto, la autoridad competente, lo cual da plena validez y legalidad al desahogo de esas inspecciones, que evidentemente, según se estima en la sentencia controvertida, invalidan la causal que esgrimió el apelante, respecto de la falta de atribución legal y de competencia del servidor público que practicó tales actuaciones.

 

En contra de las anteriores consideraciones de la autoridad responsable, en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el impetrante insiste en que el  único facultado para llevar a cabo las diligencias de inspección que se hicieron constar en la mencionadas actas, es el Secretario Ejecutivo, por lo cual, reitera, la responsable no debió otorgar valor probatorio pleno a las actas circunstanciadas.

 

Al respecto, el actor arguye que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, párrafo segundo, fracción I, incisos a), b), c), y d), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y 143, párrafo 2, fracción XXXIII,  los servidores públicos del Instituto que designe el Secretario Ejecutivo para que lo auxilien en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el código electoral local, le auxiliarían (sic) en todo lo relacionado con la integración del procedimiento sancionador especial, pero la fe pública que tiene conferida para el desahogo de la diligencia, no puede ser delegada, agregando el actor que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el auxiliar es, en los Ministerios y otras dependencias del Estado, un funcionario técnico o administrativo de categoría subalterna, en tanto que delegar significa dar jurisdicción a otra persona para conferirle su representación.

 

De lo anterior se advierte que el actor, al igual que en su demanda de apelación, insiste en que las diligencias de inspección ocular se realizaron por un servidor público carente de facultades para tal efecto, expresando ahora una razón diferente a las aducidas ante el Tribunal responsable, con la que pretende enfrentar la consideración toral en la que dicho Tribunal basó su determinación en lo que al tópico bajo estudio se refiere, relativa a la delegación de atribuciones que el citado Secretario Ejecutivo realizó en relación con el mencionado servidor público.

 

Como se anticipó, tales motivos de disenso son infundados, toda vez que el promovente parte de la premisa inexacta de que los servidores públicos del Instituto electoral local designados por su Secretario Ejecutivo, carecen de facultades para llevar a cabo diligencias a efecto de sustanciar adecuadamente las denuncias interpuestas por posibles violaciones a la norma electoral de dicha entidad federativa.

 

En principio, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la norma prevista en el Reglamento de Quejas y Denuncias del órgano administrativo electoral local, misma que es invocada por el actor en su escrito de demanda, no es aplicable al caso concreto, ello en virtud de que regula supuestos distintos a los que se pretenden combatir en la presente instancia.

 

En efecto, el artículo 44, párrafo 2, incisos a), b), c), y d), del citado reglamento, prevé lo siguiente.

 

“…

 

Artículo 44

 

[…]

 

2. El Secretario del consejo distrital o municipal, previa autorización del órgano competente para tramitar el procedimiento sancionador, procederá a:

 

I. Iniciar su revisión para determinar las acciones encaminadas a salvaguardar y recopilar los indicios de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa comicial, mismas que se señalan de manera enunciativa, más no limitativa:

 

a) Apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados;

 

b) Levantar acta circunstanciada en el lugar o lugares señalados por el denunciante;

 

c) Capturar, por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes relacionadas con los hechos denunciados, debiendo relacionarse puntualmente en el acta señalada en el inciso b); y

 

d) En su caso, consultar con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona, si efectivamente la propaganda denunciada se encontró en los lugares aludidos en el escrito de queja, y en caso de ser positiva la respuesta, indagar si la propaganda estuvo fijada o pegada, o únicamente colgada, así como el tiempo durante el cual se permaneció en el lugar; lo anterior deberá ser asentado en el acta señalada en el inciso b) del presente artículo.

 

…”

 

De la transcripción que antecede, se advierte que el citado precepto normativo regula actuaciones de los secretarios de los consejos distritales o municipales, mismos que, en términos de lo dispuesto en el artículo 2°, fracción III, del código electoral local son órganos desconcentrados del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no así lo relativo al Secretario Ejecutivo de dicho instituto, de quien se alega la supuesta imposibilidad de delegar facultades de fe pública para el levantamiento de diligencias en la investigación de los procedimientos sancionadores especiales.

 

En tales condiciones, es que este órgano jurisdiccional concluya que el precepto normativo invocado por el promovente, no sea aplicable al presente caso.

 

Respecto a lo que aduce el actor relativo a que si bien el artículo 143, párrafo 2, fracción XXXIII, del código electora local, dispone que el Secretario Ejecutivo tiene facultades para designar servidores públicos que lo auxilien en la integración del procedimiento sancionador especial, pero que dicha circunstancia no implica que pueda delegar a esos servidores la fe pública que le confiere la propia ley electoral local para el desahogo de diligencias, esta Sala Superior estima que no asiste la razón al promovente, tal y como se demuestra a continuación:

 

El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dispone, en lo que interesa, lo siguiente:

“…

TÍTULO CUARTO

Del Secretario Ejecutivo

CAPÍTULO PRIMERO

Atribuciones del Secretario Ejecutivo

 

Artículo 143

 

2. Corresponde al secretario ejecutivo:

 

[…]

 

XXX. Dar fe de las actuaciones de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y desconcentrados del Instituto Electoral y levantar las actas correspondientes;

 

[…]

 

XXXIII. Designar a los servidores públicos del Instituto para que lo auxilien en el ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Código; y

 

XXXIV. Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General o por el Consejero Presidente en ejercicio de sus atribuciones legales.

 

[…]

 

TÍTULO SEGUNDO

De los Procedimientos Sancionadores

CAPÍTULO PRIIMERO

Disposiciones Generales

 

Artículo 460

 

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

 

[…]

 

III. La Secretaría Ejecutiva del Consejo General.

 

[…]

 

Artículo 462

 

[…]

 

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

[…]

 

 

Artículo 466

 

[…]

 

7. El órgano del Instituto que provea la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

 

8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

 

[…]

 

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

 

[…]

 

Artículo 468

 

1. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias…”

 

Artículo 469

 

[…]

 

2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

 

3. Admitida la queja o denuncia, la secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias…”

 

[…]

 

6. Las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría, o a través del servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad, por los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales los que excepcionalmente podrán designar al secretario del Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los Consejeros Presidentes serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

…”

 

Por su parte, el Reglamento Interior del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé lo siguiente:

 

Capítulo Segundo

De la Secretaría Ejecutiva.

 

Artículo 16.

 

[…]

 

2. Corresponde al Secretario Ejecutivo, para el debido cumplimiento de sus atribuciones:

 

[…]

 

VI. Emitir los acuerdos administrativos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

 

[…]

 

XIV. Las demás que le confieran los ordenamientos legales, así como las conferidas por el Consejo General o el Presidente, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

3. La Secretaría Ejecutiva podrá, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, así como las conferidas en el numeral 143 del Código, auxiliarse de los departamentos que considere oportunos, debiendo proponer la creación de los mismos al Consejo General; el funcionamiento, supervisión y vigilancia de éstos, estarán a cargo de la Secretaría Ejecutiva.

 

[…]

 

Artículo 21.

 

1. Los Directores del Instituto, tienen las obligaciones siguientes:

 

I. Cumplir con los acuerdos, resoluciones e instrucciones del Consejo General, del Consejero Presidente, del Secretario Ejecutivo y del Director General;

 

[…]

 

XIII. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo y el Director General en la elaboración de proyectos y el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General que, en el ámbito de su competencia, sean materia de sus direcciones, así como realizar las diligencias a que haya lugar para ese fin;

 

[…]

 

XVII. Las demás que les sean conferidas por el Código, el Consejo General, el Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo o el Director General.

 

[…]

 

Artículo 26.

 

1. La Dirección Jurídica tendrá las atribuciones siguientes:

 

[…]

 

X. Coadyuvar con el Consejero Presidente, la Comisión de Quejas y denuncias y el Secretario Ejecutivo en la substanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuya tramitación les corresponda;

 

[…]

 

XI. Apoyar al Consejero Presidente, al Secretario Ejecutivo y al Director General en el cumplimiento y ejecución de los acuerdos y resoluciones aprobados por el Consejo General;

 

[…]

 

XIII. Las demás que en uso de sus atribuciones le confiera el Consejo General, el Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo o el Director General.

 

 

De las disposiciones transcritas, mismas que algunas corresponden a la regulación del procedimiento sancionador ordinario, pero que resultan también aplicables al este órgano jurisdiccional estima pertinente resaltar los siguientes puntos.

 

        Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco sustanciar procedimientos sancionadores y ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones que resulten necesarios para la debida integración de la investigación correspondiente.

 

        Al Secretario Ejecutivo corresponde dar fe y levantar actas en la investigación de los procedimientos sancionadores, para lo cual podrá designar a servidores públicos del órgano administrativo electoral local o de los departamentos que considere oportunos, a efecto de que lo auxilien en el ejercicio de sus atribuciones.

 

        A fin de que el citado funcionario electoral cumpla con las atribuciones que le son conferidas, podrá emitir los acuerdos administrativos que estime necesarios.

 

        Los Directores del órgano administrativo electoral local, a través de sus direcciones, tal como es el caso de la Dirección Jurídica, deberán coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la substanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, así como realizar las diligencias a que haya lugar para ese fin.

 

Con base en las consideraciones expuestas, es que esta Sala Superior concluya que, contrariamente a lo sostenido por el promovente, el Secretario Ejecutivo cuenta con facultades suficientes para delegar atribuciones que le son propias y que resultan necesarias para la debida integración de los procedimientos sancionadores de los que conoce, tales como levantamientos de actas y diligencias, para lo cual deberá emitir los acuerdos administrativos en los que funde dicha determinación, lo cual contrariamente a lo que sostiene el actor, no implica que se está delegando su atribución para dar fe de las actuaciones de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y desconcentrados del Instituto Electoral y levantar las actas correspondientes.

 

En el caso, el Secretario Ejecutivo del instituto electoral local dictó un acuerdo administrativo, de conformidad con las atribuciones que la propia ley comicial le confiere, a partir del cual designó a los funcionarios que lo auxiliarían en la investigación de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, para lo cual se facultó al abogado adscrito a la Dirección Jurídica del citado órgano administrativo electoral estatal, quien, al ser parte integrante de una de las direcciones a las que refiere el artículo 26, fracción X, del Reglamento Interior del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuenta con atribuciones para coadyuvar en la substanciación de los procedimientos administrativos sancionadores. De ahí que se estime que no asiste la razón al actor, al aducir que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local no puede delegar atribuciones, tales como levantar actas y realizar diligencias, a efecto de substanciar debidamente los procedimientos sancionadores especiales de los que tenga conocimiento, pues tal y como lo determinó el tribunal responsable, dicho funcionario electoral sí cuenta con facultades para solicitar el auxilio de servidores públicos del propio instituto, para allegarse de los elementos que sean necesarios en la sustanciación de la queja correspondiente.

 

Similar criterio adoptó esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-39/2010, a partir del cual se determinó que los servidores del Instituto Federal Electoral que auxilian al citado funcionario en el agotamiento de las fases del procedimiento especial sancionador correspondiente, lo hacen con el fin de integrar debidamente el expediente y dejarlo en estado de resolución, para que sea el propio Secretario Ejecutivo quien, de estimarlo pertinente, lo someta a consideración del Consejo General del citado instituto; máxime que, por mandato constitucional, la autoridad electoral administrativa tiene asignada una función pública regida bajo el principio de buena fe, que no tiene más objeto que velar porque todos los actos en los que participa, se ajusten invariablemente al principio de legalidad.

 

Por lo anterior, es que se estime infundado del concepto de agravio hecho valer por el actor.

 

II. El segundo motivo de agravio es infundado e inoperante.

 

De autos se advierte que en la demanda de apelación interpuesta ante el Tribunal responsable, el impetrante adujo que en la resolución primigeniamente impugnada se hizo en su perjuicio una indebida valoración de las pruebas admitidas y desahogadas por el actor, como las que se le admitieron y se le desahogaron al denunciante, y las pruebas allegadas por la propia autoridad administrativa electoral dentro del Procedimiento Sancionador Especial, ya que la autoridad responsable primigenia le dio valor probatorio a la prueba técnica desahogada al denunciante, consistente en la fotografía relacionada con la propaganda denunciada, y a la inspección ocular que ordenó y desahogó la autoridad administrativa electoral para constatar o verificar lo denunciado por el Partido Acción Nacional, respecto de la propaganda materia de la infracción imputada.

 

Asimismo, el apelante adujo en su demanda que se infringió el principio de adecuada valoración de pruebas, dado que la autoridad administrativa primigeniamente responsable no otorgó valor probatorio a las pruebas técnica y de inspección ocular que se le admitieron y desahogaron dentro del procedimiento sancionador, tendentes a desvirtuar los hechos materia de la queja y la responsabilidad que se imputaba a los sujetos denunciados.

 

Al respecto, el Tribunal responsable consideró que, de la lectura del considerando VIII, en relación con el X, de la resolución primigeniamente impugnada, se aprecia que la autoridad administrativa que emitió esa resolución hizo una precisión de la existencia de los hechos denunciados y  realizó una adecuada valoración de las pruebas ofrecidas por el denunciante, al que se le admitió la prueba técnica consistente en la fotografía que adjuntó a su escrito de denuncia, que refleja la propaganda denunciada; que en el ofrecimiento de esa prueba se satisfacen a plenitud, los requisitos previstos en el artículo 521 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y que valoró correcta y legalmente, ya que la responsable le dio eficacia probatoria indiciaria en lo individual, en observancia de lo previsto en el numeral 463, párrafo 3, del citado Código.

 

Asimismo, en la sentencia impugnada ante esta Sala superior, se advierte que el Tribunal responsable concatenó dicha fotografía con el acta circunstanciada de veintitrés mayo de dos mil doce, que contiene la prueba de inspección ocular que practicó personal de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral multicitado.

 

Al respecto, el mencionado Tribunal estimó que dicha acta,  en la que se dio fe de la existencia de la propaganda denunciada por el actor, se asentaron los datos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar y  que la relacionó con la diversa acta circunstanciada de  treinta y uno de mayo de dos mil doce, que contiene la inspección ocular que practicó la autoridad, y que en ambos casos se tomaron diversas fotografías, como parte integrante de los reconocimientos oculares.

 

Se agrega en la resolución impugnada ante esta Sala Superior que el Tribunal responsable valoró en su conjunto los elementos de convicción antes descritos y les otorgó valor probatorio pleno, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, aplicando lo dispuesto en las disposiciones relativas del Código de la materia y en la jurisprudencia que invoca acertadamente la autoridad primigeniamente responsable, por ser aplicable al caso, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  de rubro DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRTIVO SANCIONADOR   REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.

 

En contra de lo considerado por el Tribunal responsable, el actor en el juicio que ahora se resuelve, reitera que dicha autoridad viola el principio de legalidad por indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el  Partido Acción Nacional y por el propio actor.

 

Al respecto alega que la fotografía a color ofrecida por el citado partido político no cumple con los requisitos establecidos para que dicha probanza tenga valor, ya que no se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como la fecha y hora en que fue tomada la fotografía y la descripción detallada de lo que se aprecia en la propia fotografía. Además, según el impetrante, el mencionado partido político sólo presentó una fotografía, con lo cual se demuestra, según su punto de vista, que la diligencia realizada no es suficiente para acreditar la conducta que se le imputa.

 

Asimismo, aduce el actor que la responsable debió relacionar la fotografía con otros medios de convicción que acreditaran la supuesta violación a la norma electoral, lo cual, en su concepto, no sucedió así.

 

Como se adelantó, tales motivos de disenso son infundados, en razón de que, por un lado, el actor parte de la premisa inexacta de que el acta circunstanciada de veintitrés mayo de dos mil doce, que contiene la prueba de inspección ocular que practicó personal de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral multicitado, carece de todo valor probatorio.

 

Por otra parte, también es inexacto que, como lo aduce el actor, el tribunal responsable haya sustentado su resolución únicamente en la mencionada fotografía a color ofrecida como prueba por el Partido Acción Nacional y que haya omitido adminicular dicha fotografía con otros medios de convicción que acreditaran la supuesta violación.

 

Ya quedó precisado que es incorrecta la apreciación del actor en el sentido de las mencionadas actas circunstanciadas carecen de validez.

 

Por otra parte, también es inexacto que el Tribunal responsable haya sustentado su resolución sólo en la  citada fotografía. Por el contrario, como ya quedó precisado, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que dicha autoridad valoró en su conjunto diversos  elementos de convicción, consistentes en la fotografía a color ofrecida como prueba por el partido político denunciante, a la que otorgó un mero valor indiciario; en el acta circunstanciada de veintitrés de mayo de dos mil doce, que contiene la prueba de inspección ocular que practicó personal de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral multicitado, y en la diversa acta circunstanciada de  treinta y uno de mayo de dos mil doce que, según se afirma en la sentencia impugnada, contiene la inspección ocular practicada a solicitud del ahora actor, y que en ambos casos se tomaron diversas fotografías, como parte integrante de dichos reconocimientos oculares.

 

Cabe precisar que en contra de esta adminiculación de elementos de prueba realizada por la responsable, el actor no expresó agravio alguno, motivo por el cual la parte conducente de la sentencia debe permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido de la resolución.

 

Finalmente, el actor alega que la responsable omitió valorar las pruebas que ofreció, así como el acta circunstanciada que, en conjunto, demostraban la inexistencia de la propaganda denunciada.

 

Este motivo de agravio es inoperante en razón de que, si bien es cierto que en la sentencia impugnada no se advierte pronunciamiento alguno por parte del Tribunal responsable sobre este particular, pese a que se hizo valer como agravio en la demanda de apelación, también lo es que, por un lado, el actor se abstiene de precisar en su demanda de juicio de protección de los derechos político-electorales cuáles son las pruebas que, según arguye, dejó de valorar el Tribunal responsable y, por otra parte, el actor no expresa las razones por las que, en su concepto, con las pruebas que ofreció ante la responsable y que, según aduce, no fueron valoradas, dicha autoridad debió llegar a una conclusión diversa a la que asumió, en el sentido de que, con los elementos de prueba que sí valoró dicha autoridad quedó demostrado que se había cometido la falta denunciada.

 

Adicionalmente, cabe tener en cuenta que de la resolución primigeniamente impugnada se advierte lo siguiente:

 

a)     El apoderado del denunciado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y autorizado del Partido Revolucionario Institucional, ofertó como pruebas la presuncional en su doble aspecto, así como la instrumental de actuaciones, sin que se hayan admitido dichos medios probatorios, en razón de no encontrarse previstos como pruebas en este tipo de procedimientos, de conformidad a lo que para tal efecto señala el párrafo 2 del artículo 473 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el que señala expresamente: “en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica.”

 

 

De lo anterior puede concluirse que las pruebas ofrecidas por el actor dentro del citado procedimiento no fueron admitidas, sin que de autos se advierte que haya impugnado tal determinación.

 

Ahora, si el actor se refiere al acta circunstanciada  levantada con motivo de la inspección ocular practicada a su solicitud el día treinta y uno de mayo del año en curso y a las fotografías anexadas a las mismas, como aquellos elementos de convicción que, a su parecer, dejaron de ser valorados, esta Sala Superior estima que con tales pruebas únicamente quedaría demostrado que la propaganda que dio lugar a la sanción impuesta al ahora actor ya había sido borrada en la fecha en que se practicó la diligencia, pero en modo alguno demostrarían, como lo pretende el impetrante que tal propaganda no fue colocada en el lugar prohibido señalado en la resolución primigeniamente impugnada.

 

Con base en lo anterior, es que el agravio se estima como infundado e inoperante.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E LV E

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia emitida el cinco de julio del dos mil doce por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los autos del expediente RAP-368/2012.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y, por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO